Irretroactividad de la Ley

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De conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano lo define como el principio de Derecho según el cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas, no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas.

Es decir, la nueva ley contiene disposiciones que regulan las conductas a partir de su entrada en vigor sin menoscabar los derechos adquiridos.


ANTECEDENTES.


La Ley romana - de la época de Justiniano - admitía el principio de irretroactividad, es decir, la ley sólo dispone para lo futuro no para lo pasado, en los textos que integran el "Corpus Iuris Civilis". La más significativa de estas disposiciones se consigna en las NOVELLAE y es la siguiente:

"absurdum esset, id quod recte factum est, ab eo quod nondum erat, postea subverti" - Sería absurdo que situaciones jurídicos, válidamente creadas, pudiesen ser anuladas por normas que se dictasen posteriormente-.

Sin embargo, los romanos tuvieron conciencia de las dificultades prácticas originadas por la aplicación de este principio, considerando en ciertos casos que las leyes podían válidamente regular hechos pretéritos; así, por ejemplo, el Codex establece: "nisi nominatim etiam de praeterito tempore adhuc pendentibus negotiis cautum sit" - las nuevas leyes pueden contener prescripciones acerca de los negocios pendientes en el momento de su promulgación-.


Con las revoluciones e independencias que se suscitan en el siglo XVIII, en Francia se consagra dicho principio en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, en su artículo octavo cita "La Ley no debe de establecer más que penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada"


A partir de dicha declaración el principio de irretroactividad es reconocido por las constituciones de diversos Estados, garantizando que nadie puede ser castigado por hechos realizados antes de la entrada en vigor de la ley que lo sanciona.

En nuestro ordenamiento jurídico mexicano, tenemos tutelado este principio en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, el cual indica "A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna" en el Código Civil para el D.F. en su artículo 5 señala "A ninguna Ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"

Como se desprende del Código Civil, su alcance incluye toda orden de autoridad.

En el ámbito tributario es en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación donde encontramos dicho principio: "Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
…"
Según la tesis del semanario judicial de la federación con número de registro 189448, que cuando se determine una contribución se aplicará la ley que está o estaba vigente en el momento en el que se causó, sin embargo le serán aplicables las normas respecto al procedimiento que se expidan con posterioridad al momento de su causación, es decir, si en un año supuesto se detecto la causación de la contribución omitida en un año anterior a aquel, serán aplicables las normas procesales vigentes en el año en que se inicio el procedimiento para determinar dicha contribución y no las que regían al momento de la causación o los aplicables al momento de finalizar el procedimiento respectivo.

La aplicación del principio de irretroactividad no presenta mayor complejidad, ya que las leyes rigen únicamente durante su vigencia, careciendo de fuerza obligatoria para lo pasado.

No olvidemos que toda norma jurídica contiene un supuesto y consecuencia de suerte que si aquel se realiza, esta debe producirse, sin embargo, en la práctica se ha encontrado que la norma jurídica no produce sus efectos de manera instantánea, es decir, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo.
Para solucionar los problemas descritos, existen diversas teorías, una de ellas, la teoría de los componentes de la norma pueden producirse las siguientes hipótesis:

1.Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia normativa.
En este caso ninguna disposición posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad.
2.En el caso de que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas.
Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva
3.También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada.
En este caso la nueva disposición tampoco debe suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas por la razón sencilla de que estas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
4.Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia.
En este caso la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.
Pero el resto de los actos que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó si son modificados por una norma posterior, esta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y consecuentemente son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación.


Lo anterior se desprende de las tesis del semanario judicial de la federación con números de registro 192160 y de la 183715.

Otra de las teorías es la de los derechos adquiridos, en el cual se indica que la ley sólo es retroactiva cuando destruyen los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, es decir, no se puede aplicar la nueva ley ni a los actos o supuestos ni a las consecuencias de los mismos que se hubieran realizado bajo el imperio de la ley anterior, sino tan sólo a las consecuencias que se realizaren después.

Es decir, la nueva ley no tiene fuerza retroactiva, no se puede aplicar a hechos pasados o desconocer las consecuencias ya realizadas o quitar la eficacia o atribuirle una diversa consecuencia sobre la base única del hecho pasado.

El derecho adquirido se define como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. Es decir, los derechos adquiridos, son aquellos que han entrado en nuestro patrimonio y en consecuencia forman parte de el y no pueden ser arrebatados, por ejemplo: A la muerte del padre el derecho de crédito por la herencia del hijo.

Cuando las nuevas leyes afectan las simples expectativas de derecho creadas con la ley anterior, no se viola el principio de irretroactividad.
Las expectativas de derechos son simplemente las esperanzas de adquirir en el futuro un derecho cuando se produzcan determinados acontecimientos, es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, por ejemplo: El heredero en testamento antes del fallecimiento del autor de la sucesión.
Es decir, el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro, podemos concluir, si una ley, o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simplemente expectativas de derecho no violan el principio de irretroactividad de las leyes.

SITUACIONES NO REGULADAS, EFECTOS FUTUROS.

Es de interés indicar si una ley regula el pasado, no es retroactiva si no existe una ley anterior a aquella, la retroactividad se presenta como regla general como un conflicto de leyes, expedida sucesivamente y que tiende a normar el mismo hecho o la misma situación.

Sin embargo, al existir el contrato social, donde aparece el estado, sus formas de gobierno y las normas que lo regulan aun con la ausencia de normas ya que el orden jurídico dejo intacto el ámbito de libertad de la conducta para obrar discrecionalmente, dicha ausencia de normas limitadoras de la conducta del individuo configuran un derecho respetable por la autoridades, es decir, antes de la norma, el derecho es poder obrar sin taxativas, después de ella el derecho está en obrar conforme a la ley, dicha ausencia de normas, configura al gobernado el derecho de obrar libremente y tal derecho, es tutelado por el orden jurídico, el surgimiento de una ley, que regula una situación, hasta entonces imprevista solo puede obrar hacia el futuro ya que de lo contrario tendría efectos retroactivos, según amparo en revisión 6008/63.

BASES DE CONTRIBUCIÓN.

En materia administrativa y fiscal tenemos una tesis del semanario judicial de la federación con número de registro 232511 que nos indica que es legitima la facultad del estado de cambiar las bases de contribución ya que las leyes fiscales son de interés público y pueden retrotraerse entendiéndose en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto que afecta a su patrimonio.

SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN.

En materia de devolución de cantidades a favor del contribuyente, este adquiere el derecho a la devolución cuando se genera la cantidad a favor, con independencia de que posteriormente presente la solicitud de devolución correspondiente, razón por la cual las normas aplicables que se encuentren contenidas en las leyes, reglamentos o en una resolución miscelánea serán las que hayan estado vigentes en la época en que se produjo dicha cantidad a favor, no así la que estén en vigor cuando se efectúa la respectiva petición para recuperarlo, según la tesis del semanario judicial de la federación con número de registro 2000147.

CUFIN

La concerniente al amparo directo en revisión 465/2011 en la obligación a partir del 2002 de disminuir la UFIN negativa del saldo de la CUFIN que se tenga al final del ejercicio, o de la UFIN de ejercicios posteriores, no violan la garantía de irretroactividad de la ley, en virtud de que estamos ante una expectativa de derecho a favor de los contribuyentes.

CONCLUSIÓN

La aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor.

Bajo la tutela constitucional de que a ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna su interpretación a contrario sensu puede haber la retroactividad cuando beneficia.

El principio de irretroactividad, está vinculado al de seguridad jurídica en virtud de que las situaciones creadas bajo el imperio de una ley no pueden ser modificadas por una ley posterior.


Escrito por Luis Eduardo Robles Farrera

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